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lunes, 28 de mayo de 2012

ARTÍCULO 29 LPRL: OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS. TAMBIÉN VIGENTE PARA Y EN EL CTP DE TARRAGONA.


CGT CORREOS  TARRAGONA informa de la obligatoriedad del trabajad@r de velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.



Deber especialmente obligatorio en relación al uso correcto de los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, conforme a sus instrucciones. Así como contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente para proteger la seguridad y la salud de los trabajador@s en su centro de trabajo.



El incumplimiento por parte de  los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.



Las sanciones que Correos puede apreciar en el particular de incumplir la obligación de usar los EPIS facilitados son suspensión de empleo y sueldo de tres días a dos meses o  suspensión del derecho al ascenso por un período no superior a un año (en caso de apreciar falta grave conforme al artículo 84B, de ahí que Correos haya colgado en varios lugares del CTP, carteles verdes con la siguiente frase: “Se deben usar los EPIs Zona Logística Atención” tras habernos informado el jefe del CTP de Tarragona de nuestras obligaciones como trabajador@s en un curso de PRL impartido este mismo año) o suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día a seis meses;  inhabilitación para el ascenso y asignación en los términos previstos en el presente convenio colectivo, por un período de un año y un día a cinco años; traslado forzoso sin derecho a indemnización o despido (en caso de apreciar falta muy grave conforme al artículo 85W del presente Convenio).



Visto lo expuesto, nuestro consejo es que cumplas con tus obligaciones relativas a la prevención de riesgos laborales, como manera más fácil de evitarte problemas innecesarios, cuyas consecuencias pueden llegar al despido. Máxime atendiendo a que en breve estarán por aquí los del servicio propio de prevención y el gusto de Correos por hacer puntos sancionando a los emplead@s.




miércoles, 23 de mayo de 2012

CONTESTACIÓN DE MUFACE, SOBRE LA ATENCIÓN DE URGENCIAS A FUNCIONARIOS.




Como contestación a su correo, y para aclarar la situación planteada, le informo que MUFACE facilita la asistencia sanitaria a sus mutualistas y beneficiarios a través de Conciertos con Entidades tanto privadas como públicas. Este sistema permite a los mutualistas optar anualmente entre la Red Sanitaria Pública, recibiendo la atención por los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o con diversas Entidades privadas. La elección que efectúe el mutualista, en su caso Entidad privada, determinará los medios sanitarios a los que podrá acudir para recibir asistencia sanitaria.





Para el supuesto de provisión privada, el Concierto que MUFACE suscribe periódicamente con distintas entidades de seguro, estipula las condiciones en que ha de prestarse la asistencia, y garantizando la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.





El vigente Concierto de asistencia sanitaria en territorio Nacional entró en vigor el pasado 1 de enero de 2012, extendiendo sus efectos para los años 2012 y 2013, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de diciembre de 2011, pudiendo consultarse igualmente en la Web de MUFACE (www.muface.es)<http://www.muface.es)/>.





Sobre el acceso a la asistencia sanitaria, debo informarle que el citado Concierto establece que los mutualistas han de utilizar los medios concertados con la Entidad a la que voluntariamente están adscritos, pudiendo acudir a medios no concertados en casos de denegación de asistencia por parte de la Entidad o urgencia vital.







En este sentido, señalar que todas las Entidades concertadas dispondrán de un teléfono gratuito y único para todo el territorio nacional disponible las 24 horas todos los días del año, para canalizar la demanda de urgencias y emergencias sanitarias, garantizando la accesibilidad y coordinación de los recursos disponibles para esta atención. Estos teléfonos, para las distintas Entidades son:





ASISA: 900 900 118.



DKV: 900 300 799.



IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL: 900 404 970.



SANITAS: 900 842 025.



SEGURCAIXA ADESLAS: 900 322 237.





Indicado lo anterior, para que el mutualista o beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, el medio ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente deberá ser razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo en el momento de la urgencia y en su caso de las personas que prestaron los primeros auxilios.





A tal efecto, y para corregir las diversas incidencias que se producían con relación a la consideración de urgencia vital, en la aplicación en los Conciertos anteriores, se ha introducido en la cláusula 5.3.2 del Concierto 2012-2013 la consideración de que siempre reunirán la condición de urgencia de carácter vital, las siguientes situaciones especiales:





a) Cuando el mutualista o beneficiario se encuentre en la vía pública o lugares públicos y los equipos de emergencias sanitarias públicos (112, 061...) sean activados por persona distinta a aquel o sus familiares en caso de que se encentre acompañado.



b) Cuando la activación de los equipos de emergencia sanitarias públicas sea realizada por los cuerpos de seguridad del estado u otras estructuras de emergencias no sanitarias (bomberos, etc).



c) Cuando el mutualista o beneficiario sufra un accidente de servicios y sea atendido por los servicios de emergencias sanitarias públicas en el lugar donde se ocasione.



d) Cuando el mutualista o beneficiario resida en un centro de mayores asistido o en un centro para crónicos y los equipos de emergencias sanitarias públicos sean activados por el personal del centro, siempre y cuando aquél o su familia hayan comunicado al centro que están adscritos a la Entidad a efectos de su asistencia sanitaria.





Por último, añadir que se considera situación de urgencia vital según la cláusula 5.3.1 del Concierto vigente, aquella en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato.







LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SANITARIAS.

Saludos, y sobre todo no perdáis vuestro espíritu de lucha. ; )
HdM DELEGADO LOLS CGT TARRAGONA
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